Publicado julio 30, 2026 Sergio Sepúlveda S.
Los Alimentos son el derecho que la ley reconoce a ciertas personas para exigir de otra lo necesario para subsistir. Tratándose de los hijos, su fuente se halla en el Código Civil (arts. 321 y siguientes) y en la Ley N°14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias. Los alimentos comprenden lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido, la salud y la educación del hijo o hija.[1]
En lo que aquí interesa, están obligados el padre y la madre respecto de sus hijos. La Ley N°14.908 presume que el alimentante tiene los medios para otorgar alimentos, de modo que quien pide no debe acreditar con exactitud las rentas del demandado para acceder al monto mínimo; es el alimentante quien debe probar que carece de medios si pretende una rebaja.[2]
El monto se fija según las necesidades del hijo y la capacidad económica del alimentante, dentro de un piso y un techo que están definidos por la ley.
– Mínimo: 40% de un ingreso mínimo por un hijo y 30% de un ingreso mínimo por cada hijo cuando son dos o más.
– Con el ingreso mínimo vigente de $553.553[3], el piso equivale a aproximadamente $221.421 por un hijo y $166.066 por cada hijo cuando son dos o más.
– Techo:la pensión no puede exceder el 50% de las rentas del alimentante, de conformidad con lo prescrito en la Ley N°14.908
La resolución judicial debe expresar el monto en relación a las capacidades económicas de ambos progenitores y lo fijará unidades tributarias mensuales (UTM), por lo que se reajusta automáticamente.
De acuerdo con el art. 332 del Código Civil, los alimentos en favor de los descendientes se deben hasta los 21 años. Sin perjuicio de ello, y de acuerdo al mismo artículo precitado, deben tenerse en cuenta las siguientes excepciones:
– Hasta los 28 años, si el hijo o hija cursa estudios de una profesión u oficio, debiendo acreditar matrícula y asistencia regular.
– Sin límite de edad, si le afecta una incapacidad física o mental que le impida subsistir por sí mismo, o cuando el juez, por circunstancias calificadas, los estime indispensables para su subsistencia.
– Mediación previa obligatoria. Los alimentos son materia de mediación previa y obligatoria. Si hay acuerdo, el mediador/a eleva éste al tribunal de familia que corresponda, para su aprobación. Sin acuerdo, el mediador/a emite un “certificado de mediación frustrada”, requisito necesario para demandar (Ley N°19.968).
– Demanda. Ante el Juzgado de Familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último, con representación de abogado (obligatorio).
– Alimentos provisorios. Al proveer la demanda, el juez debe pronunciarse sobre ellos y, fijados, regirán mientras dure el juicio y hasta que se fijen los definitivos (art. 4, Ley N°14.908).
– Prueba de la capacidad económica. Laparte demandante debe probar los costes de manutención del alimentario, exponiendo boletas, certificados e incluso ofreciendo peritajes psicosociales. A su turno, el demandado acompaña liquidaciones, declaración de renta y boletas, declaración jurada de patrimonio, entre otros. El tribunal puede recabar información a través de distintos organismos, por ejemplo, del SII, la CMF o las AFP.
– Sentencia y pago. Se fija el monto en UTM. En trabajadores dependientes, la modalidad de pago es la retención por el empleador (art. 8, Ley N°14.908) el que se deposita en una cuenta (LAV) creada para ese solo efecto en el Banco del Estado.
Ante el no pago, corresponde liquidar la deuda y, luego, activar los mecanismos de cobro:
– Apremios (art. 14, Ley N°14.908). El tribunal puede decretar arresto nocturno (entre las 22:00 y las 06:00 horas) hasta por quince días, renovable, y arraigo nacional. También puede decretar la suspensión y no renovación de licencia de conducir y de pasaporte, o la retención de fondos en créditos por 50 UF o más. Asimismo, puede restringir la inscripción de la venta de vehículos e inmuebles y la ordenar la calidad de acreedor preferente del alimentario (art. 2472 N°5, Código Civil).[4]
– Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos (Ley N°21.389). Ingresa quien adeuda tres mensualidades consecutivas o cinco discontinuas, a petición de parte. Genera, entre otras consecuencias, la retención de la devolución de impuestos por la Tesorería General de la República.
– Procedimiento extraordinario de cobro con cargo a los fondos acumulados en AFP (Ley N°21.484). Debe existir deuda de, a lo menos, 3 pensiones continuas o 5 discontinuas, certificadas por una «Liquidación de Deuda» aprobada y notificada por el tribunal. Debe haberse agotado los demás procedimientos, entre ellos, la búsqueda de fondos en instituciones bancarias u otras, es decir, debe acreditarse fehacientemente que el deudor no cuenta con más fondos que aquellos que se encuentran en su AFP o, teniéndolos, estos son insuficientes. El deudor no puede estar pensionado, en cuyo caso no queda más que retener desde su pensión mensual. El porcentaje total de retiro desde la cuenta AFP tendrá topes de acuerdo a los años que le restan al deudor para jubilar, pudiendo ser de un 50% (si aún le restan ma´s de 15 años para jubilar) de 80% (le restan entre 10 y 15 años para jubilar) y hasta un 90% del fondo, si aún le restan menos de 10 años para jubilar.
– Subdeclaración de ingresos o informalidad: hoy el tribunal accede a información del SII, la CMF y las AFP, y puede tasar la capacidad económica real a partir de presunciones judiciales.
– Carga de la prueba de los gastos: conviene documentar cada ítem (educación, salud, vivienda, vestuario) para sustentar el monto solicitado.
– Tiempos de tramitación: solicitar alimentos provisorios desde el inicio evita dejar al hijo o hija sin sustento durante el juicio.
– Respaldo documental: conservar los comprobantes de pago y de gastos, pues son la base para liquidar la deuda y para acreditar las necesidades.
| Nota Final. Este texto pretende entregar criterios generales de orientación jurídica y no constituye asesoría personalizada para un caso concreto. Se recomienda evaluar cada caso con asesoría jurídica específica. |

Por: Sergio Sepúlveda S.
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