Publicado julio 15, 2026 Sergio Sepúlveda S.
Ante el pronóstico de un frente de mal tiempo que –eventualmente- podría provocar cortes de caminos, interrupciones en el transporte público y privado, cortes de suministro eléctrico y de agua potable, y caída de conectividad a internet en distintos lugares de trabajo y de residencia, me doy a la tarea de resumir, en términos generales, los derechos de las personas trabajadoras del sector privado (regidas por el Código del Trabajo, en adelante, también, CdT) y del sector público (sujetas a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en adelante “CGR”), particularmente en lo relativo a la protección frente a atrasos o ausencias motivados por dichas circunstancias.
El presente documento constituye una síntesis orientadora y no reemplaza, en caso alguno, el análisis caso a caso que corresponde efectuar a la Dirección del Trabajo (en adelante “DT”), a la CGR o a los Tribunales de Justicia, según la naturaleza del vínculo laboral o funcionarial de que se trate.
El artículo 45 del Código Civil, define la fuerza mayor o caso fortuito como “el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. A su turno, la Dirección del Trabajo (DT) ha precisado que, para que se configure esta institución, deben concurrir copulativamente tres requisitos[1]:
Verificados que sean estos requisitos, la doctrina de la DT[2] sostiene que se suspenden las obligaciones principales del contrato de trabajo, es decir, para el empleador la de proporcionar el trabajo convenido y pagar la remuneración y para el trabajador o la trabajadora, la de prestar los servicios contratados, salvo las excepciones que se explican más adelante.
La DT ha señalado en reiteradas oportunidades, y cuyo criterio se ha visto reforzado con ocasión de sistemas frontales que afectaron a Chile central, mediante el ORD. N°872, de 27.06.2023 (“Declaración de zonas afectadas por catástrofe; deber de protección del empleador”) que, cuando la inasistencia o el atraso derivan de eventos imprevisibles e irresistibles, tales como cortes de caminos, afectación de la vivienda o dificultades del transporte público con motivo del mal tiempo, se está frente a una circunstancia imponderable constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor, que no habilita sanción laboral alguna, entendiendo por tal el despido o el descuento de remuneración, sin perjuicio de que cada situación deba analizarse en particular y de la facultad privativa de los Tribunales de Justicia para resolverla en definitiva eventuales controversias.
Asimismo, la autoridad ha sugerido que, ante atrasos por cortes de caminos o problemas de conectividad, empleador y trabajador pueden acordar fórmulas de recuperación del tiempo no trabajado, manteniendo el pago íntegro de la remuneración, conforme a la normativa vigente.
Cuando el trabajador o la trabajadora asiste a su lugar de trabajo, pero el recinto se encuentra impedido de funcionar, deberá estarse a las causas de ese impedimento para saber la forma en que se debe actuar.
En efecto, si el impedimento es causado por la falta de agua potable, el lugar no puede funcionar y el empleador se verá obligado a suspender las labores, cualquiera estas sean. Lo anterior halla su fundamento en el DS N°594 del Ministerio de Salud (Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo) que establece que todo lugar de trabajo debe contar con agua potable autorizada para el consumo humano, la higiene y los servicios higiénicos. La excepción a esta regla es la existencia de un abastecimiento de emergencia alternativo (como estanques autorizados por la autoridad sanitaria o agua embotellada), garantizando un mínimo de 30 litros de agua diarios por cada trabajador. Si no puede asegurar esto, debe mandar a los trabajadores a sus casas.
A su turno, si el impedimento es en razón de la falta de energía eléctrica, el empleador tiene la obligación de suspender las labores si por ello se afecta sistemas críticos (como la ventilación en espacios cerrados, iluminación de seguridad, el correcto funcionamiento de maquinarias peligrosas, o si debido al corte se detienen las bombas que elevan el agua a los baños).
Debe recordarse que, a la luz del art. 184 del CdT, el empleador está en la obligación de proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. Si trabajar a oscuras o sin energía eléctrica representa un riesgo de accidente, no se puede trabajar.
Si, a pesar de todo, el empleador se empeña en obligar a trabajar bajo condiciones en que se encuentra en riesgo la salud o la vida de sus empleados, los trabajadores pueden hacer abandono de las dependencias, avisando oportunamente al empleador de la situación que motiva el abandono. Es lo que se denomina “Derecho de Resistencia” y se encuentra consagrado en el artículo 184 bis del CdT.
Por último, debe saberse que, a diferencia del agua o la luz, el Internet no es considerado como un servicio básico (no al menos en la regulación del DS N°594, ni se considera que tiene efectos para la subsistencia o higiene, por lo que el Ministerio de Salud no interviene directamente aquí). Sin embargo, tiene implicancias laborales de acuerdo a tu contrato, a saber:
Si el internet es tu herramienta esencial de trabajo (por ejemplo, si haces teletrabajo o funciones administrativas que dependen 100% de la red), la falta de este servicio te imposibilita cumplir tus funciones por causas ajenas a ti y, entonces, el empleador debe dar instrucciones (por ejemplo, reubicarte temporalmente, derivarte a tareas administrativas manuales, o autorizar el fin de la jornada). Mientras estés a disposición del empleador en tu horario de trabajo, esas horas deben ser pagadas igual, ya que la conectividad es responsabilidad de la empresa.
Si aun no presentándose las adversidades antedichas, empero, igualmente te encuentras inhabilitado de cumplir funciones, la DT ha calificado esta situación como “jornada pasiva”, en los términos del inciso 2° del artículo 21 del Código del Trabajo, que considera también jornada de trabajo “el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables”. En consecuencia, la remuneración no debe verse afectada[3].
El artículo 18 del Decreto Supremo N°44, de 2024, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (“Reglamento sobre Gestión Preventiva de los Riesgos Laborales para un Entorno de Trabajo Seguro y Saludable”), dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, cuando en el lugar de trabajo sobrevenga un riesgo grave e inminente para la vida o salud de las personas trabajadoras, la entidad empleadora deberá: (i) informar inmediatamente a las personas afectadas sobre la existencia del riesgo y las medidas adoptadas para eliminarlo o atenuarlo; y (ii) adoptar medidas para la suspensión inmediata de las faenas afectadas y su evacuación, en caso de que el riesgo no pueda eliminarse o atenuarse[4].
Adicionalmente, y conforme al artículo 184 del Código del Trabajo, los Inspectores del Trabajo cuentan con la facultad legal de suspender labores cuando adviertan condiciones de riesgo, manteniendo los trabajadores, en todo caso, el derecho a percibir sus remuneraciones (DT, ORD. N°569/6, de 2019).
El artículo 184 del Código del Trabajo impone al empleador la obligación de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo condiciones adecuadas de higiene y seguridad, e informando de los riesgos existentes. En el contexto de un frente de mal tiempo, esto puede implicar, según el caso, la provisión de elementos de protección personal, la reorganización de turnos, la habilitación de medios alternativos de transporte o comunicación, o la implementación de trabajo a distancia cuando la naturaleza de las funciones lo permita.
A su turno, el art. 184 bis refuerza lo señalado en el párrafo anterior, esta vez permitiendo la autotulela del trabajador, en el sentido de autorizar la negativa a trabajar o el retiro del lugar de trabajo, si este representa un peligro para su salud o vida.
Reza el precitado art. 184 bis: “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, cuando en el lugar de trabajo sobrevenga un riesgo grave e inminente para la vida o salud de los trabajadores, el empleador deberá: a) Informar inmediatamente a todos los trabajadores afectados sobre la existencia del mencionado riesgo, así como las medidas adoptadas para eliminarlo o atenuarlo. b) Adoptar medidas para la suspensión inmediata de las faenas afectadas y la evacuación de los trabajadores, en caso que el riesgo no se pueda eliminar o atenuar. Con todo, el trabajador tendrá derecho a interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de trabajo cuando considere, por motivos razonables, que continuar con ellas implica un riesgo grave e inminente para su vida o salud. El trabajador que interrumpa sus labores deberá dar cuenta de ese hecho al empleador dentro del más breve plazo, el que deberá informar de la suspensión de las mismas a la Inspección del Trabajo respectiva. Los trabajadores no podrán sufrir perjuicio o menoscabo alguno derivado de la adopción de las medidas señaladas en este artículo, y podrán siempre ejercer la acción contenida en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo. En caso que la autoridad competente ordene la evacuación de los lugares afectados por una emergencia, catástrofe o desastre, el empleador deberá suspender las labores de forma inmediata y proceder a la evacuación de los trabajadores. La reanudación de las labores sólo podrá efectuarse cuando se garanticen condiciones seguras y adecuadas para la prestación de los servicios.”
Fuera del contexto de caso fortuito, la regla general, conforme al artículo 33 del Código del Trabajo y a la doctrina de la DT (ver Dictamen N°7.046/327, de 19.12.1996; Ordinario N°1.578, de 27.03.2018), es que el empleador solo puede descontar atrasos al término de la respectiva semana laboral, una vez verificado si el total de horas trabajadas en ella fue inferior a lo pactado. El solo hecho de llegar atrasado un día no autoriza, por sí mismo, un descuento inmediato.
Para las y los funcionarios de la Administración del Estado, cuyo régimen escapa a la competencia de la DT y queda sujeto a la jurisprudencia administrativa de la CGR (Ley N°10.336), la Contraloría ha reconocido criterios análogos:
En consecuencia, un atraso o una inasistencia acreditadamente motivados por cortes de caminos, falta de suministro eléctrico o de agua, o interrupción de las comunicaciones producto del frente de mal tiempo, deben considerarse como causa justificativa o, cuando menos, como circunstancia atenuante dentro de cualquier procedimiento disciplinario, correspondiendo a la jefatura respectiva ponderar fundadamente el mérito de la justificación presentada.
Para trabajadores y trabajadoras
Para empleadores
| Nota Final. Este texto pretende entregar criterios generales de orientación jurídica y no constituye asesoría personalizada para un caso concreto. La calificación definitiva de caso fortuito o fuerza mayor, así como la procedencia de eventuales sanciones, descuentos o el pago de remuneraciones en cada situación particular, corresponde, en último término, a la Dirección del Trabajo, a la Contraloría General de la República o a los Tribunales de Justicia, según corresponda. Se recomienda evaluar cada caso con asesoría jurídica específica. |

Por: Sergio Sepúlveda S.
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