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Entra en vigencia Ley N° 21.247, sobre «CRIANZA PROTEGIDA»

Publicado agosto 9, 2020    Sergio Sepúlveda S.

La normativa, promulgada el 27 de julio, establece derechos para las madres y padres que estén haciendo uso del permiso post-natal parental o para quienes tengan el cuidado personal de niñas o niños nacidos a contar del año 2013.

En efecto, la normativa viene a modificar la Ley N° 21.227, que faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo (Ley N° 19.728), en las excepcionales circunstancias provocadas por la pandemia del COVID-19, permitiendo extender el permiso post-natal o, bien, permitiendo a quienes tengan el cuidado personal de niñas o niños nacidos a contar del año 2013, continuar con dichas tareas de cuidados, siendo de cargo de los órganos previsionales el pago de las remuneraciones. En el primer caso, esto es, la extensión del post-natal parental, será la Isapre o Fonasa, según corresponda, quien continuará pagando el subsidio, en tanto, para aquellos que opten por cuidar a niños o niñas nacidas a partir de 2013, deberán informarlo, a través de su empleador, a la AFC, y su remuneración será pagada por dicha entidad, en los mismos términos que indica la llamada «Ley de protección al empleo» (Ley N° 21.227)

Los dos tipos de beneficiarios

En primer lugar, está dirigido a madres y padres que actualmente o desde el 18 de marzo de 2020, gozan del permiso post-natal parental (artículo 197-bis del Código del Trabajo). Se trata, en rigor, de una extensión de la licencia médica, en este caso, de tipo preventivo por causa de COVID-19. Así, las y los beneficiarios son:

A.1) Trabajadoras y trabajadores que se encuentren, actualmente, haciendo uso del permiso post-natal parental y cuyo término ocurra durante la vigencia del estado de excepción constitucional.

A.2) Trabajadoras y trabajadores cuyo permiso post-natal parental haya terminado a contar del 18 de marzo de 2020 y antes de la entrada en vigencia de la ley.

Asimismo supone, en su caso, una extensión del fuero maternal, por el período equivalente al mismo tiempo en que se utilice la licencia médica preventiva parental. Rige inmediatamente, una vez terminado el período de fuero maternal.

Duración: Hasta tres meses (90 días). Una vez solicitado, durará por 30 días, los que son renovables por igual período por un máximo de dos veces, continuos entre sí. Son por jornada completa.

Pago del Subsidio: El monto del subsidio diario será el mismo que hubiere percibido por causa del permiso postnatal parental, pagadero por su Isapre o Fonasa, según corresponda.

Fuero: Se extiende por el periodo equivalente al mismo tiempo que se utilice la licencia médica preventiva que comentamos. Rige de inmediato una vez terminado el periodo de fuero maternal.

En segundo lugar, podrán solicitar la licencia médica preventiva por causa de COVID-19, las trabajadoras y trabajadores que estén al cuidado de niños o niñas nacidas a partir del año 2013 y cuyas sala cuna, jardín infantil o establecimiento escolar se encuentre suspendido por acto de autoridad competente por control de enfermedad Covid 19, y siempre que reúnan los siguientes requisitos copulativos:

i) Estar Afiliado al Seguro de Desempleo (coticen en la AFC).
ii) Tener el Cuidado Personal de uno o más niños o niñas nacidas a partir del año 2013.
iii) Cumplir con los requisitos señalados en la Ley N° 21.227 (estar afiliado a la AFC; al menos 3 cotizaciones, inmediatamente anteriores, en el Seguro de Cesantía o, al menos, 6 durante los últimos 12 meses, siempre que registren al menos las últimas 2 cotizaciones con el mismo empleador en los 2 meses inmediatamente anteriores al acto de autoridad (cuarentena)).
iv) No estar utilizando la licencia médica preventiva parental.

En el evento de que el trabajador o trabajadora tenga el cuidado personal de más de un niño o niña, la suspensión por motivos de cuidado subsistirá mientras se encuentre suspendido el funcionamiento del establecimiento educacional, jardín infantil o sala cuna de cualquiera de ellos

Se trata, en rigor, de la suspensión de la relación laboral, en los mismos términos que prescribe la Ley N° 21,227, ya señalada anteriormente. Por tratarse de una suspensión del contrato de trabajo, el trabajador o trabajadora no tendrá la obligación de concurrir a su lugar de trabajo y el empleador no tendrá la obligación de pagar la remuneración.

Duración: Hasta que el o los respetivos establecimientos (sala cuna, jardín infantil y/o establecimiento educacional) retomen sus funciones por acto de autoridad competente o hasta el término de vigencia de esta ley, lo que ocurra primero.

Pago: La trabajadora o el trabajador recibirá las prestaciones de la Ley N° 21.227, con cargo al seguro de desempleo.

Imposibilidad de ser despedido/a: Al menos por la causal del Artículo 161 del Código del Trabajo (necesidades de la empresa).

Por su parte, el empleador está obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social del trabajador o trabajadora, salvo la cotización del Seguro de la Ley N° 16.744, sobre Accidente del Trabajo y Enfermedades Profesionales:
AFP y SIS: Sobre 100% de la prestación que otorga la AFC con cargo a la Ley de Protección del Empleo;
Isapre, Seguro de Cesantía y Trabajo Pesado: sobre la última remuneración mensual percibida por el trabajador o trabajadora.

Si requieres de más información o necesitas asesoría en esta materia, puedes ponerte en contacto con nosotros a través de los número señalados en nuestra página o bien enviando un correo a la casilla contacto@nuevajusticia.cl, con gusto responderemos a la brevedad posible.

Por: Sergio Sepúlveda S.

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