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Servidores y servidoras públicas podrán traspasar sus días de vacaciones pendientes de 2019 a 2021, no importando si su vínculo es regulado por el Estatuto Administrativo o el Código del Trabajo

Publicado noviembre 23, 2020    Sergio Sepúlveda S.

En concordancia con lo resuelto en septiembre de 2020, la Contraloría General de la República ha señalado que los servidores públicos que prestan sus servicios bajo las normas del Código del Trabajo podrán, en la medida que sus respectivas jefaturas así lo autoricen, traspasar sus días de feriado legal pendientes de 2019 al año 2021.

Traspaso de feriado legal de las funcionarias y funcionarios públicos sujetos al Estatuto Administrativo

En efecto, afirmativamente se pronunció el Contralor General de la República, a través del dictamen E37915 del 23 de septiembre de 2020, respecto de la factibilidad de que, excepcionalmente, se pueda hacer uso del descanso legal correspondiente al año 2019, acumulado para el año 2020, durante el año 2021.

Vale señalar que, según el artículo 102 de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo y el artículo 101 de la Ley N°18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el funcionario o funcionaria con el goce de todas las remuneraciones, durante el tiempo y bajo las condiciones que más adelante se establecen.

De acuerdo con el inciso segundo de estas últimas disposiciones, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, la autoridad podrá anticipar o postergar la época del feriado, a condición de que este quede comprendido dentro del año respectivo, salvo que el funcionario en este caso pidiere expresamente hacer uso conjunto de su feriado con el que corresponda al año siguiente, añadiendo ambas normas que, en todo caso, no podrán acumularse más de dos períodos consecutivos de feriados.

Agrega, en particular el inciso tercero del artículo 104 de la Ley N°18.834, precitada que, si el funcionario no hubiese hecho uso del período acumulado en los términos señalados en el inciso anterior, podrá autorizarse la acumulación al año siguiente, de la fracción pendiente de dicho feriado, siempre que ello no implique exceder en conjunto de un total de 30, 40 o 50 días hábiles, según el caso.

A su vez, los incisos finales de los citados artículos 104 y 103 de las leyes número 18.834 y 18.883, respectivamente, expresan que los funcionarios podrán solicitar hacer uso de su feriado en forma fraccionada, pero una de dichas porciones no podrá ser inferior a diez días, añadiendo que ello será autorizado de acuerdo con las necesidades del servicio.

La CGR, ha manifestado en el dictamen N°59.773, de 2011, que el feriado es una prerrogativa que dice relación con el año en que se devenga y que se extingue si el funcionario o funcionaria no hace uso de él durante ese año, a menos que haya solicitado expresamente su acumulación, pudiendo efectuarse esta en años sucesivos, en la medida que no se exceda el tope equivalente a la sumatoria del feriado de dos años.

De tal modo, para que sea procedente la acumulación de feriado, es menester que: a) el funcionario o funcionaria haya solicitado el beneficio correspondiente al año calendario; b) la autoridad anticipe o postergue la época de su goce por razones de buen servicio y; c) el servidor o servidora solicite la acumulación, en términos formales y explícitos, dentro del año calendario en que se debería haber disfrutado del mismo (aplica dictamen N°22.927, de 2016).

De acuerdo con el dictamen N°3.610, de 2020, ante una pandemia como la que afecta al territorio nacional, corresponde a los órganos de la Administración del Estado adoptar las medidas que el ordenamiento jurídico les confiere a fin de proteger la vida y salud de sus servidores, evitando la exposición innecesaria de estos a un eventual contagio; de resguardar la continuidad del servicio público y de procurar el bienestar general de la población.

Agrega ese pronunciamiento que el brote de la COVID-19 representa una situación de caso fortuito que, atendidas las graves consecuencias que su propagación puede generar en la población, habilita la adopción de medidas extraordinarias de gestión interna de los órganos y servicios públicos que conforman la Administración del Estado, incluidas las municipalidades.

En este orden de consideraciones, y en especial tomando en cuenta la finalidad del derecho de que se trata y las peculiares condiciones de confinamiento y restricciones de desplazamiento generadas por la referida pandemia, así como el hecho que en muchos casos no ha sido posible otorgar descansos a los funcionarios o funcionarias -a fin de dar la adecuada cobertura a las necesidades que han debido satisfacer determinados organismos durante este período de emergencia sanitaria-, resulta menester reconocer a las jefaturas superiores la facultad de permitir, de manera extraordinaria, la acumulación para el año 2021, de todo o parte del feriado del año 2019 acumulado para el 2020. Lo anterior, aun cuando importe superar el límite de 30, 40 o 50 días de feriado para aquella anualidad, que indica el anotado artículo 104, inciso tercero, de la ley N°18.834, antedicha, y siempre que lo solicite expresamente el interesado o interesada, conforme al procedimiento establecido para ello en la pertinente normativa estatutaria, y así lo resuelva el organismo.

De ahí que es perfectamente factible que, como medida extraordinaria de gestión y por esta anualidad, se permita el fraccionamiento del lapso de diez días hábiles que los incisos finales de los anotados artículos 104 de la ley N°18.834 y 103 de la ley N°18.883 imponen tomarse de manera ininterrumpida, siempre y cuando así lo pida el interesado y haya sido afirmativamente resuelto por la autoridad, considerando que, como se adelantó, el feriado no puede ser denegado discrecionalmente por ésta.

Idénticas medidas extraordinarias de gestión -acumulación y fraccionamiento- podrán disponerse respecto de los descansos compensatorios especiales del artículo 5° de la ley N°19.230; y artículo 3°, número 1) de la ley N°19.264, sin sujeción a las limitaciones que en esas disposiciones se establecen, pero en este último caso no será factible conmutar estos descansos por la asignación fijada en el número 2), de dicha disposición, dado que el respectivo funcionario ya hizo uso de tal opción en tiempo y forma conforme a la referida normativa, sin que se observen razones para alterar aquello.

Por otra parte, en lo que se refiere a las dificultades para conceder el descanso compensatorio en la actual contingencia sanitaria, cabe recordar que según lo previsto por los artículos 66 y 63 de la ley N°18.834 y la ley N°18.883, respectivamente, los trabajos extraordinarios que disponga la autoridad serán compensados con descanso complementario, y si ello no fuere posible por razones de buen servicio, con un recargo en las remuneraciones.

En este punto, es útil precisar que acorde con lo señalado en los artículos 161 y 157 de los citados cuerpos estatutarios, el derecho al goce del mencionado descanso prescribe en el plazo de dos años contado desde la fecha en que se hizo exigible.

En consecuencia, en relación con los descansos compensatorios que la autoridad no pueda conceder en el contexto de la presente contingencia sanitaria, corresponde que los trabajos extraordinarios que los originaron sean retribuidos con un recargo en las remuneraciones, en tanto exista presupuesto para ello.

Traspaso de feriado legal de las funcionarias y funcionarios públicos sujetos al Código del Trabajo

Por su parte, y al igual que lo dicho más arriba, por medio del dictamen E51693/2020, la Contraloría General de la República ha señalado que las jefaturas superiores pueden, de manera extraordinaria, acordar con trabajadores sujetos al Código del Trabajo, la acumulación para el año 2021 de todo o parte del feriado del año 2019 acumulado para el 2020, como, asimismo, permitir el fraccionamiento del lapso de diez días hábiles que la normativa impone tomarse de manera ininterrumpida.

El razonamiento del órgano contralor se halla sobre la base de la normativa aplicable a los servidores en comento, la cual se encuentra contenida en el Libro I, Capítulo VII del Código del Trabajo y, en este sentido, debe tenerse en consideración el artículo 67 del código ya citado, que establece que los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra.

Conviene tener presente, además, que la jurisprudencia de esa entidad fiscalizadora contenida, entre otros, en el dictamen N°54.783, de 2009, ha precisado que, para los fines de la acumulación del feriado de aquellos funcionarios regidos por el Código del Trabajo, es necesaria la concurrencia de las voluntades concordantes del empleador y del trabajador, en orden a aunar el feriado de un determinado año con el correspondiente al del año siguiente, de manera que se requiere una solicitud previa del interesado en tal sentido, respecto de la cual la autoridad debe manifestar su asentimiento o conformidad.

Así las cosas, y tal como se señala en el dictamen N°E37915, abordado en la primera parte de este artículo, ante una pandemia como la que afecta al territorio nacional, corresponde a los órganos de la Administración del Estado adoptar las medidas que el ordenamiento jurídico les confiere a fin de proteger la vida y salud de sus servidores, evitando la exposición innecesaria de estos a un eventual contagio; de resguardar la continuidad del servicio público, y de procurar el bienestar general de la población.

Así, ante la misma situación resulta aplicable la misma disposición, en este caso la contenida en el dictamen E37915, ya citado, el cual resulta plenamente aplicable a los servidores y servidoras de la Administración del Estado que se encuentran afectos al Código del Trabajo.

Por consiguiente, las jefaturas superiores pueden, de manera extraordinaria, acordar con sus trabajadores sujetos al mencionado Código, la acumulación para el año 2021, de todo o parte del feriado del año 2019 acumulado para el 2020, aun cuando importe la acumulación de más de dos períodos consecutivos, como, asimismo, permitir el fraccionamiento del lapso de diez días hábiles que la normativa impone tomarse de manera ininterrumpida

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Por: Sergio Sepúlveda S.

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